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Modificaciones en el aplazamiento del IVA

Las últimas modificaciones normativas restringen el aplazamiento de determinadas deudas tributarias i, entre ellas, del IVA.

En el pasado mes de diciembre se publicó un Real Decreto-Ley que modificaba la regulación de los aplazamientos de deudas tributarias. La modificación restringe la posibilidad de aplazar deudas devengadas por retenciones; y se suprime la posibilidad de solicitarlo en caso de pagos fraccionados a cuenta del impuesto de sociedades. Tampoco podrán ser aplazadas las deudas de liquidaciones confirmadas por resolución firme, que estén pendientes de ingreso porque hayan sido suspendidas durante la tramitación de un recurso administrativo o judicial. Y por último tampoco se admite el aplazamiento de deudas generadas por tributos repercutidos, esto es, el caso del IVA. Según la normativa indicada, cualquier solicitud de aplazamiento que no reúna los requisitos indicados no será admitida.

 

La nueva regulación no permite el aplazamiento del IVA, salvo que se trate de cuotas que no hayan sido cobradas.

 

Esta última medida es la que ha provocado más inquietud entre los empresarios, que podían utilizar el recurso del aplazamiento para disponer de liquidez para atender el pago de impuestos. La medida se justifica en la lógica de que el IVA repercutido ya ha sido cobrado por el empresario, por lo que no tiene sentido que se aplace su ingreso, porque es un importe que ya está en poder del empresario. En la operativa del IVA, el empresario actúa como recaudador tributario, cobrando el IVA y conservándolo en depósito durante el período de liquidación, y finalmente, al final del período, debe pagarlo a la administración, quien es el sujeto activo (acreedor) del tributo. Por tanto, el empresario dispone temporalmente de mayor liquidez, porque actúa como depositario de las cuotas del IVA repercutidas y dispone libremente de ellas hasta el período voluntario de ingreso.

 

Sin embargo, en la realidad económica esto no es exactamente así. Las empresas deben aprovisionarse constantemente de bienes y servicios, que no colocan en el mercado hasta pasado todo el proceso de producción, por lo que deben disponer de tesorería suficiente o, en muchos casos, financiar el proceso de producción con cargo a pólizas de crédito o productos similares. O, en muchos casos, dicha financiación se produce con cargo al IVA que retienen en depósito... por lo que, cuando llega el período voluntario de ingreso, no existe liquidez para afrontar el pago. 

 

La limitación de la posibilidad de aplazar el IVA únicamente beneficiará, por tanto, a las entidades bancarias, a quienes ahora deberá recurrirse con mayor frecuencia. 

 

Sin embargo, y como en tantas ocasiones, la regulación de la Ley planteaba numerosas dudas interpretativas. En particular, la mayor incertidumbre radicaba en cómo se debería demostrar la situación de impago de una deuda, especialmente en el caso de empresarios autónomos, cuyo régimen de estimación aplicado con carácter mayoritario no les obliga a registrar los pagos y cobros de ingresos y gastos.

 

En respuesta a esta incertidumbre, la Administración Tributaria emitió una nota informativa en la que tampoco se aclaraba la forma de acreditación, y dictó una Instrucción interna para clarificar todo el proceso de gestión de los aplazamientos. Una instrucción es un documento por el cual un órgano administrativo superior dicta instrucciones a sus órganos inferiores (en este caso, las dependencias de recaudación de las distintas administraciones tributarias), pero en todo caso es un documento de naturaleza no normativa, por lo que no es de obligado cumplimiento para los contribuyentes. Sin embargo, su consulta es de gran utilidad porque con ello sabemos cómo van a proceder los órganos de recaudación y, por lo tanto, podemos anticiparnos a sus resoluciones.

 

Para simplificar, al objeto de reconducir el volumen de trabajo derivado de la gestión de los aplazamientos, la Administración Tributaria ha establecido dos tipos de procedimientos: los de resolución automatizada (de deudas de importe igual o inferior a 30.000 €) y los de resolución no automatizada (deudas de importe superior a 30.000 €). Sabemos que en los procedimientos de gestión automatizada, no será necesario acreditar el impago de las cuotas que se aplacen, por lo menos en el momento de la solicitud; por lo tanto, en la práctica se están aplazando deudas de importe inferior a 30.000 € aunque no se acredite el impago. Por el contrario, en los procedimientos de gestión no automatizada (deudas de importe superior a 30.000 €) si que se requiere la acreditación del impago en el momento de la solicitud del aplazamiento.

 

En la práctica se están concediendo aplazamientos de pago de deudas sin acreditar el impago de la cuota.

 

Esta conclusión no deja de ser sorprendente, porque entra en flagrante contradicción con la Ley General Tributaria, que establece la inaplazabilidad de las cuotas repercutidas cobradas. Para hacerla compatible, hay que interpretar que la instrucción de la directora del Departamento de Recaudación presume que las deudas cuyo aplazamiento se solicite es porque que han sido impagadas. Sin embargo, esta interpretación, que es muy útil para compatibilizar la mecánica administrativa con la normativa, no deja de ser peligrosa porque traslada la responsabilidad directamente a la empresa porque, en tal caso, ésta estaría solicitando aplazamientos de forma indebida.

 

Porque aunque tengamos en la mano una resolución administrativa de un aplazamiento automatizado concediendo el aplazamiento, la ley general tributaria continúa diciendo lo que dice con toda claridad: que no son aplazables cuotas repercutidas cobradas. Por tanto, aunque el procedimiento automatizado simplifique aparentemente todo el procedimiento, tal práctica situará a numerosas empresas en situación de incumplimiento, puede que incluso sin tener conocimiento de ello.

 

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