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¿Tiene coste tributario la donación de dinero a un hijo que reside en el extranjero?

La donación es un acto de liberalidad, por la cual una persona cede el derecho de propiedad de un bien a favor de otra persona, a la que habitualmente está unido por vínculos de parentesco o especial afectividad. Un caso muy frecuente es la donación de dinero de padres a hijos, especialmente cuando los hijos quieren hacer una inversión relevante, como suele ser la compra de su vivienda habitual. 

¿Tienen las donaciones coste tributario?

Las donaciones tributan en el impuesto sobre donaciones, que es un tributo español que establece que el obligado al pago del impuesto es el destinatario o receptor de la donación. Por tanto, a priori puede decirse que, si el donatario no es residente en el Estado español, esta persona está fuera de la jurisdicción española, por lo que esta donación no tendría coste tributario en España, sin perjuicio de que pudiera tener un coste tributario en el país de residencia. 

Por tanto, ¿las donaciones a hijos residentes en el extranjero no tienen coste fiscal?

En tributación las cosas no son nunca tan sencillas. Porque junto al esquema de tributación por obligación personal, que es la que hemos explicado en el párrafo anterior, la normativa tributaria dispone del recurso de tributación por obligación real, para que no escapen de  tributación las donaciones de bienes o derechos situados en territorio español. Esto es, la norma establece un punto de conexión adicional (el de localización de los bienes o derechos objeto de la donación) y somete a tributación en el Estado español la donación de todos los bienes y derechos situados en España. Con este doble criterio (obligación personal y obligación real) se logra la sujeción de un mayor número de donaciones, porque tributan en España por obligación personal todas las donaciones recibidas por un residente español, y por obligación real todas las donaciones que tengan por objeto bienes o derechos situados en territorio Español.

Pero, ¿dónde está situado el dinero?

El dinero es un bien fungible por naturaleza, lo que quiere decir que, cuando se entrega o dona dinero, no se entrega un papel moneda concreto, sino que se entregan bienes que representan un determinado valor económico. Por tanto, el dinero que es objeto de una donación no tiene una ubicación física determinada,  porque lo que se transmite es su valor intangible representado. Es más, habitualmente, las donaciones en dinero no se realizan en metálico, sino por medios bancarios, por lo que ni el donante ni el donatario están en contacto físico con el papel moneda. La naturaleza fungible del dinero se establece en el Código Civil, que establece que son cosas fungibles aquellas cuyo compromiso no se cumple con la entrega de la misma cosa (el mismo papel moneda, o el mismo billete bancario), sino con la entrega de otra cosa de la misma especie y calidad (otro papel moneda del mismo valor, o su representación en cuenta bancaria). Según este criterio, el dinero no estaría localizado físicamente en ningún lugar específico.

Sin embargo, no es este el criterio que mantienen las administraciones tributarias. Por el contrario, la interpretación en el ámbito tributario es que el dinero se localiza físicamente en España si está depositado en una cuenta abierta en una sucursal u oficina bancaria de una entidad bancaria situada en España. Por tanto, la donación realizada por los padres a un hijo residente en cualquier país del mundo tributará por el impuesto sobre donaciones siempre que la cuenta de origen del dinero sea una cuenta abierta en una entidad bancaria situada en el Estado español.

¿Y si la cuenta de destino del dinero es del propio donante?

Según la DGT, la tributación por obligación real existe siempre y cuando el dinero salga de España a nombre del donatario, por lo que el supuesto de sujeción por obligación real es el que se produce cuando la transferencia se ordena desde una cuenta española a nombre del donante y se establece a favor del donatario no residente. Si, por el contrario, la transferencia fuera ordenada entre entidades bancarias de titularidad del donante, en este caso no habría cambio de titularidad de los fondos y, por tanto, no existiría donación. 

Pero el supuesto es tan complejo que, una vez establecidas las reglas de sujeción de las donaciones a destinatarios que no son residentes fiscales españoles, quedan todavía muchos aspectos por aclarar, como el propio concepto de residente fiscal, o bien la determinación del régimen jurídico que sería aplicable a dicha donación, o cuál sería la mecánica liquidatoria concreta. Estos temas son tan complejos que escapan del propósito de esta noticia, pero para quien todavía tenga curiosidad intelectual, dejamos en este enlace información sobre la interesante controversia jurídica creada en relación con el impuesto de sucesiones y donaciones y el derecho de libre circulación de capitales.


 
Imagen bajo licencia Creative Commons. Thank you Kevin Schneider, thank you Pixabay.
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