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Derecho de deducción de cuotas de IVA soportadas por comunidades de propietarios

Uno de los pocos casos de deducción del IVA soportado sin tener factura a nombre de la persona que ejerce el derecho de deducción.


La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece como requisito para el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado que las cuotas hayan sido soportadas por repercusión directa. La doctrina administrativa entendía que este requisito no se cumplía respecto de las cuotas repercutidas a comunidades de propietarios, cuando quien pretendía ejercer el derecho de deducción era el propietario de un local integrado en la comunidad.

Dichas comunidades tampoco tenían, con carácter general, la condición de empresario o profesional a efectos del IVA - siempre que no realizaran actividades específicas tales como la publicidad y promoción de un parque comercial, o el arrendamiento de zonas comunes-. Por tanto, a efectos del IVA tenían la condición de consumidores finales, y por ello no podían repercutir dicho impuesto sobre los comuneros con ocasión del cobro de las derramas que efectuaban a los mismos, ni deducir las cuotas del impuesto soportadas en la adquisición de bienes o servicios.

Por consiguiente, el criterio administrativo era el de considerar que los empresarios o profesionales pertenecientes a una comunidad de propietarios no podían deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hubiesen sido soportadas por la comunidad. La razón era que dichas cuotas habían sido repercutidas directamente a la comunidad de propietarios, no a los comuneros. Es decir, los comuneros no soportaban ninguna cuota por repercusión directa. Ello implicaba que dichos comuneros no podían deducirse estas cuotas -que no les habían sido directamente repercutidas- aunque tuvieran la condición de empresario o profesional.

No hace falta decir que, si en las facturas que documentan las operaciones de entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya destinataria sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los citados propietarios, éstos podrían deducir el Impuesto repercutido, siempre que se tratara de empresarios o profesionales y se cumplieran los demás requisitos para efectuar la deducción.

Sin embargo, la doctrina administrativa dió un paso más, en base a la doctrina jurisprudencial de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas de 21 de abril de 2005. El cambio de criterio se sostuvo, entre otras, en la Consulta vinculante de la DGT de 2 de abril de 2009, y el cambio fundamental consistió en admitir que los miembros de una comunidad de propietarios que tengan la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA podrán deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes y servicios efectuadas por la citada comunidad.

El único requisito es que deberán estar en posesión de un duplicado de la factura expedida a nombre de la comunidad de propietarios, aunque en la misma no consten los porcentajes de base imponible y cuota tributaria que les correspondan en función de su participación en la comunidad. Dichos porcentajes podrán acreditarse mediante otro tipo de documentos (escritura de división horizontal y obra nueva, estatutos de la comunidad, etc.).

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