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Instalación de una rampa, un ascensor o un elevador en comunidades de propietarios.

Más facilidades para la supresión de barreras arquitectónicas. El acuerdo de instalación de rampas, ascensores y elevadores puede ser adoptado en junta de propietarios por mayoría simple de votos.

La normativa es cada vez más sensible a la realidad social imperante: de una parte, se incrementa la esperanza de vida de las personas y, por otra, es necesario que los edificios estén al servicio de las personas y no a la inversa.

 

La actual normativa catalana de propiedad horizontal recoge esta filosofía al regular la supresión de barreras arquitectónicas en los edificios de viviendas, con la finalidad de fomentar que los edificios puedan adaptarse a las necesidades de sus habitantes mediante rampas, elevadores para superar tramos de escalones, o mediante la instalación de ascensores.

 

Tanto antes como ahora, el acuerdo de supresión de barreras arquitectónicas puede ser aprobado en la junta general por mayoría simple de votos. El problema radica en que, habitualmente, las actuaciones relacionadas con la supresión de barreras arquitectónicas suelen llevar aparejadas la modificación del título de constitución y de los estatutos, porque suelen ser actuaciones relevantes que pueden afectar incluso a la estructura del inmueble. Es en este punto donde la modificación normativa es más clara: ahora se establece con total claridad que el acuerdo de supresión de barreras arquitectónicas puede ser adoptado por mayoría simple, aunque el acuerdo comporte la modificación del título constitutivo y de los estatutos o aunque las obras o servicios afecten la estructura o configuración exterior del inmueble. En este enlace puede consultar las reglas de cómputo de la mayoría simple.

 

En este caso, los gastos originados por la actuación son a cargo de todos los propietarios, sin excepción. Esto es, no se aplica la regla general de exoneración de obligación de pago en el caso de propietarios que se opongan a nuevas instalaciones o servicios comunes: todos los propietarios están obligados al pago de la rampa, el elevador o el ascensor, aunque hayan votado en contra del acuerdo.

 

Además, la normativa también establece una alternativa cuando, por las razones que sean, no se alcance la mayoría suficiente para la adopción de un acuerdo de instalación de una rampa, un ascensor o un elevador. En estos casos, los propietarios afectados por una discapacidad o mayores de setenta años pueden acudir a la autoridad judicial al efecto de que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas. Esta acción se configura en términos muy amplios: de una parte, puede ejercitarla tanto el propietario como un poseedor de la vivienda (esto es, también puede realizarla un usufructuario o un arrendatario). Por otra parte, puede ser ejercitada en caso de que la discapacidad o el requisito de edad concurran no sólo en ellos mismos sino también en las personas con quien convivan o trabajen.

 

En estos casos, el juez deberá ordenar la actuación siempre y cuando la actuación que se solicita sea "razonable y proporcionada", cuestión que deberá analizar a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. También deberá determinar los propietarios que están obligados al pago de la rampa y en qué medida, en función de los gastos ordinarios comunes de la comunidad de propietarios. Así, se confiere al juez un gran margen de discrecionalidad en la decisión de estos asuntos.

 

Con esta redacción, la normativa ha dado un paso más para simplificar los procesos de adecuación de edificios y fomentar la cultura de conservación de viviendas y facilitar la instalación de ascensores, elevadores y rampas para hacer más habitables los edificios.

 

Puede acceder al texto completo de la normativa aqui.

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